EN BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO EN EL CONCURSO DE ACREEDORES. CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO DE LA BUENA FE DEL DEUDOR.

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 02-07-2019

En el mes de junio de 2.019, el Tribunal Supremo ha concluido por Sentencia, en la línea marcada por el art. 178 bis LC que sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Así pues, será preciso que el concurso no haya sido calificado culpable, que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales, y que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso.

Asimismo, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata o la exoneración en cinco años, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa. Por lo tanto, la denuncia de la inexistencia de buena fe se debe ceñir al cumplimiento de estos requisitos y no, como argumenta la recurrente, a que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse la AEAT, fue admitida.

Cabe incidir en el hecho de que el art. 178 bis LC no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo, que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales.

En el caso enjuiciado, la solicitud inicial del deudor optaba por la exoneración del ordinal 4º. del apartado 3 del art. 178 bis LC, frente a la demanda de oposición de la AEAT que niega se cumplan los requisitos propios de esta alternativa, no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5º., que siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de esta última alternativa, que no consta que se hayan vulnerado.

Además, la sala declara que la exoneración plena en cinco años que establece el referido ordinal 5º, está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata, al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años.

Por último, en cuanto a las reglas sobre el plan de pagos (de aquellos créditos contra la masa y con privilegio general) al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca este beneficio se declara que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público.

Se concluye, que los mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal, lo cual hace ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC, por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, ya tender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.

Fdo. Javier Val Fernandez
Socio A.n.D. Abogados